JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-603/2012
ACTOR: ARTURO ALCÁNTARA ANDRADE
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, EN EL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN
SECRETARIO: CARLOS AARÓN AYALA GARCÍA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de junio de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, promovido por Arturo Alcántara Andrade, en contra de la Dirección Ejecutiva de Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, a fin de impugnar la resolución de dieciséis de mayo de dos mil doce, que declaró improcedente su solicitud de rectificación a la lista nominal de electores.
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Informe de sentencia absolutoria. El seis de mayo de dos mil once, el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jilotepec, Estado de México, informó al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo, que dentro de la causa penal 85/2006 y su acumulada 86/2006, lo siguiente: “…el día QUINCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE, se dictó sentencia definitiva con el carácter de ABSOLUTORIA…”, entre otros ciudadanos, a Arturo Alcántara Andrade, “…dicha resolución HA CAUSADO EJECUTORIA, para los efectos legales conducentes, ordenándose su inmediata libertad…”; tal y como se advierte de la copia certificada del oficio 1248, visible a foja 11 del expediente que se resuelve.
2. Solicitud de rectificación a lista nominal de electores (Instancia administrativa). El catorce de mayo de dos mil doce, Arturo Alcántara Andrade, acudió al módulo de atención ciudadana 150121, perteneciente a la Junta Distrital Ejecutiva número 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a fin de solicitar la rectificación a la lista nominal de electores, mediante el formato 1215012102847 (foja 4 del expediente en que se actúa).
3. Resolución recaída a la Instancia Administrativa. El dieciséis de mayo de dos mil doce, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió resolución a la instancia administrativa señalada en el numeral que antecede, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de rectificación a la lista nominal de electores presentada por el impetrante (fojas 8 y 9 del expediente).
Dicha resolución le fue notificada al incoante en la misma fecha; tal y como lo refiere la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado (fojas 15 y 16 del sumario).
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En la misma data, el hoy actor Arturo Alcántara Andrade, promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución indicada en el numeral que antecede (foja 3).
III. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio ciudadano que ahora se resuelve, no se recibieron escritos de terceros interesados, tal y como se advierte del original de la razón de retiro, visible a foja 20 del sumario.
IV. Recepción del expediente en la Sala Regional. El veinte de mayo de dos mil doce, se recibió en esta Sala Regional, la demanda del presente juicio, así como las demás constancias relacionadas con el trámite atinente (foja 2 del expediente).
VI. Radicación y admisión. Mediante proveído dictado el veintidós de mayo de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación, al tiempo en que admitió la demanda (fojas 26 y 27).
VII Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, por lo que, el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde, misma que se emite conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso c), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez, que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por un ciudadano que hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, y que atribuye al Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable y acto impugnado. Previamente al análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de este juicio ciudadano, se estima necesario dejar puntualizados los aspectos siguientes:
a) Autoridad responsable. Tal y como ha quedado identificado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable en el juicio que nos ocupa, es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están, prestar a favor de la ciudadanía los servicios inherentes al denominado “Registro Federal de Electores”; esto es, cuenta con la obligación de mantener actualizadas las secciones en que se compone dicho registro, a saber, el catálogo general de electores y el padrón electoral; por lo que se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La conclusión anterior se debe a que, de conformidad con lo establecido por el citado artículo 171, párrafo 1 del Código electoral sustantivo, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, por lo cual se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.
Este criterio se apoya en la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, identificada con el número 30/2002, visible a fojas 272 y 273 de la Compilación 1997-2010, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen I, Jurisprudencia, de rubro "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."
b) Acto reclamado. En cuanto al acto motivo de la litis a dilucidar, debe destacarse que, por un lado, en el formato de demanda suscrito por el promovente de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, se señala como acto reclamado el siguiente:
“Recibí resolución de fecha 16/05/2012 con folio de control 1215012102847 mediante la cual declara improcedente mi solicitud de Rectificación de Lista Nominal de Electores, por la siguiente causa:
Por haber presentado mi Solicitud de Rectificación fuera del plazo establecido en el párrafo 3 del Art. 187 del COFIPE.”
Asimismo, de la resolución emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, recaída al expediente número SRLNE/1215012102847, integrado con motivo de la solicitud de rectificación a la lista nominal de electores, instada por Arturo Alcántara Andrade, se advierte que, en dicha resolución, se determinó la improcedencia de la referida solicitud de rectificación, por considerarse extemporánea.
En las relatadas condiciones, esta Sala Regional considera como acto impugnado, la decisión adoptada por el mencionado funcionario electoral; esto es, la resolución que declaró improcedente la solicitud de rectificación a la lista nominal de electores del impetrante.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad del medio de impugnación. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda respectiva se formuló a través del formato proporcionado por la autoridad responsable, y en la misma, se indican: el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se exponen los hechos y agravios que produce la resolución reclamada, y se asientan, el nombre, la firma autógrafa y las huellas dactilares del promovente.
Además, se cumplen con los siguientes:
a) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, relacionado con el 7, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que el acto reclamado está vinculado al proceso electoral federal ordinario para elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y miembros del Congreso de la Unión, que se está llevando a cabo; por lo que, en este caso, opera el supuesto contemplado en el artículo 7, numeral 1 invocado, que señala: “Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles”; en consecuencia, si de autos se desprende, que la resolución que se combate le fue notificada al actor el dieciséis de mayo del año en curso, y el mismo dieciséis de mayo, presentó la demanda de este juicio, es inconcuso que se cumple con el requisito en análisis.
b) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la parte actora es un ciudadano que promueve por sí mismo y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Definitividad. Se cumple con este presupuesto, en virtud de que el promovente agotó la instancia administrativa contemplada en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se refiere a la tramitación de su solicitud de la rectificación de la lista nominal de electores, a la cual, le recayó la resolución que por esta vía se combate.
Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento de plano de los contenidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; tampoco se actualiza alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento de las referidas en los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia; en consecuencia, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable al dictar la resolución señaló, en lo que interesa, lo siguiente:
“CONSIDERANDO
I. Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México es competente para conocer del presente recurso administrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la presente Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana 150121, adscrito a esta oficina subdelegacional del Registro Federal de Electores.
II. La Solicitud de Rectificación presentada por el C. ARTURO ALCÁNTARA ANDRADE es IMPROCEDENTE en razón de las siguientes consideraciones:
Que en términos de lo preceptuado por el artículo 187, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece: En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el último día de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril.
En ese sentido, de acuerdo al estado que guarda el registro del C. ARTURO ALCÁNTARA ANDRADE solicitante en la base de datos del padrón electoral, la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores resulta IMPROCEDENTE, en razón de que resulta extemporánea su solicitud, toda vez que está fuera del plazo establecido en el artículo 187, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se dejan a salvo sus Derechos, para hacerlos valer a través de la Demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, prevista por los artículos 187, párrafo 6 del ordenamiento legal citado, en relación con los artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hágase del conocimiento del ciudadano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la Demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
En este sentido, se hace saber al ciudadano que podrá acudir a las oficinas de esta Vocalía del Registro Federal de Electores ubicadas en la Av. Andrés Molina Enríquez s/n Col. Centro, Jilotepec, Estado de México o bien al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores, donde se le brindará la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea interponer el medio de defensa señalado en el párrafo anterior.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores intentada en términos de lo señalado en el considerando II de esta resolución.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución al C. ARTURO ALCANTARA ANDRADE.”
QUINTO. Litis. Consiste en determinar si la resolución emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través del Vocal respectivo en la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, relativa a la declaración de improcedencia de la solicitud de rectificación a la lista nominal de electores, se encuentra apegada a las normas constitucionales y legales que rigen el actuar de la responsable, pues de ser así, deberá confirmarse, caso contrario, procederá su revocación o modificación, según la eficacia jurídica de los motivos de inconformidad esgrimidos.
SEXTO. Estudio de fondo. De manera inicial, es pertinente referir que el concepto de violación formulado por Arturo Alcántara Andrade, es del tenor siguiente: “El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”.
Conforme a lo anterior, en el estudio que se realice respecto de las alegaciones expuestas por el impetrante, esta Sala Regional en uso de la atribución que le confiere el artículo 23, párrafo 1, de la ley procesal de la materia, suplirá la deficiencia en su expresión; en tal virtud, es dable destacar que de la totalidad de las constancias agregadas al sumario, se desprende que la pretensión jurídica del actor radica en que esta autoridad jurisdiccional ordene a la responsable no sólo su inclusión en la lista nominal correspondiente, sino su reinscripción en el padrón electoral, tal y como se evidencia a continuación.
En la resolución controvertida, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con sede en Jilotepec, Estado de México, básicamente sustenta la improcedencia de la solicitud de rectificación a la lista nominal de electores promovida por el actor, en atención a que resulta extemporánea, toda vez que está fuera del plazo establecido en el artículo 187, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin embargo, en el presente asunto, se reitera, la pretensión jurídica del actor radica en que esta Sala Regional ordene a la autoridad administrativa responsable, su reinscripción en el padrón electoral, en atención a que, tal y como dan cuenta las constancias siguientes: 1) Copia simple de la “consulta de lista nominal”, a la clave de elector ALANAR64051415H300, correspondiente a Arturo Alcántara Andrade, con fecha de consulta, el doce de mayo de dos mil doce (foja 6); y 2) Copia certificada del oficio número 1248, emitido por el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jilotepec, Estado de México, el veintiocho de abril de dos mil once, mediante el cual informó, a la correspondiente Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que en la causa penal 85/2006 y su acumulada 86/2006, el día quince de abril de dos mil once, se dictó sentencia definitiva con el carácter de absolutoria en favor de, entre otros ciudadanos, Arturo Alcántara Andrade, y que dicha resolución, causó ejecutoria, ordenándose la inmediata libertad del hoy actor (foja 11); documentales que son valoradas en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se evidencia que el impetrante, desde el quince de abril de dos mil once, se encuentra restituido en el uso y goce de sus derechos políticos-electorales; empero, al doce de mayo de este año, su registro esta dado de baja del padrón electoral y, excluido de la lista nominal de electores, por suspensión de derechos.
Lo cual implica, que el trámite que debió de realizar el actor, consistía en su reincorporación al padrón electoral; y no como ocurrió en la especie, que solicitó la rectificación a la lista nominal de electores.
Precisado lo anterior, los artículos 35, fracción I, 36, fracción III, 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, inciso a), 172, 173, 175, párrafo 2, 179, párrafo 1, 180, párrafo 1, 182, párrafos 1 y 3, inciso d), 199, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son el marco constitucional y legal que resulta aplicable al presente asunto, puesto que disponen lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
(…)
Artículo 36.- Son obligaciones del ciudadano de la República:
(…)
III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;
Artículo 38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
(…)
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 6
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y
(…)
Artículo 172
1. El Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones siguientes:
a) Del Catálogo General de Electores; y
b) Del Padrón Electoral.
Artículo 173
1. En el Catálogo General de Electores se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal total.
2. En el Padrón Electoral constarán los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores y de quienes han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 179 de este Código.
Artículo 175
(…)
2. Asimismo, los ciudadanos participarán en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.
Artículo 179
1. Para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 184 del presente Código.
(…)
Artículo 180
1. Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.
Articulo 182
1. A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:
(…)
3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral que:
(…)
d) Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.
Artículo 199
(…)
8. En aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.
(…)”
De las disposiciones de mérito, se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:
1. Son prerrogativas que otorga la Carta Magna a los ciudadanos mexicanos, la de votar en las elecciones populares, y la de ser votado.
2. Para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto, deben de estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.
3. Existe una obligación correlativa de los particulares y de la autoridad electoral; consistente en el deber de los ciudadanos mexicanos de inscribirse en el Registro Federal de Electores a fin de que puedan ejercer su derecho al sufragio; y la obligación del Instituto Federal Electoral de incluirlos en las secciones del Registro citado, así como expedirles la correspondiente credencial para votar, por ser el instrumento con el que se ejerce el derecho a sufragar.
4. Las secciones en las cuales se integra el Registro Federal Electoral y en las que deben ser inscritos e incluidos los ciudadanos son: El Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral.
5. El Catálogo General de Electores es una base de datos en la que se consigna información básica de los ciudadanos de nacionalidad mexicana con mayoría de edad, obtenida a partir de una técnica censal de población que se realiza en todo el país, ó en determinado distrito electoral uninominal ó en una de sus secciones, respecto a la demarcación territorial correspondiente; también se obtiene a través de la información que incorporen las autoridades competentes relativa a fallecimientos, habilitaciones, inhabilitaciones o rehabilitaciones de los derechos políticos de los ciudadanos.
6. El Padrón Electoral es un registro de todos los ciudadanos que integran el Catálogo General de Electores y que además, han solicitado su inscripción en el propio padrón.
7. Para la incorporación al padrón electoral, se requiere la elaboración de una solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expida la correspondiente credencial para votar.
8. Para inscribirse en el Registro Federal de Electores, el ciudadano interesado debe acudir al órgano administrativo electoral correspondiente y solicitarlo, a fin de que obtenga su credencial para votar; circunstancia que, como se observa, no se lleva a cabo de forma oficiosa por la autoridad electoral, sino que, para que ésta cumpla con su deber de incluir a los ciudadanos en el padrón electoral, es imperativo que los particulares lo soliciten y cumplan los requisitos legales para ello.
9. Las prerrogativas del ciudadano de votar y ser votado, podrán ser suspendidas, cuando la persona se encuentre sujeto a un proceso de índole penal, por delito que merezca pena privativa de libertad, contado a partir de la fecha del auto de formal prisión.
10. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día uno de octubre y hasta el quince de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con ciertas obligaciones, entre otras, la de actualización de los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral, que suspendidos en sus derechos políticos, hubiesen sido rehabilitados.
11. En aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión.
12. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al padrón electoral, a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificada por las autoridades competentes, o bien cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente, que ha cesado la causa de la suspensión o que ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.
Ahora bien, respecto a la suspensión, es menester señalar que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (Tomo II, Madrid, España, vigésima primera edición, página 1924), le otorga el siguiente significado: “(Del lat. Suspensio, -õnis.) f. Acción y efecto de suspender o suspenderse. (…) ll de garantías. f. Situación anormal en que, por motivos de orden público, quedan temporalmente sin vigencia algunas de las garantías constitucionales”. A su vez, por “suspender”, la misma obra indica: “(Del lat. Suspendĕre.) (…) 2. Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra”.
Así, el concepto de suspensión aplicado a los derechos político-electorales del ciudadano, constituye una cuestión de trascendencia para la solución del juicio de mérito, pues tiene como sustento jurídico el actuar soberano del Estado de Derecho que los limita dejando sin efectos, temporalmente, el goce de aquéllos a un miembro de la sociedad, claro está, previa comprobación de las circunstancias que así lo ameriten en concepto de la autoridad judicial competente.
Resulta oportuno indicar, que no corresponde al Instituto Federal Electoral decretar esa medida suspensional, sino a la autoridad judicial, según se desprende de los criterios contenidos en las jurisprudencias identificadas con las claves I.3o.P. J/14 y I.6o.P. J/8, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visibles en las páginas 1483 y 1547, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros, son del tenor siguiente: “DERECHOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL SUSPENDERLOS, Y NO A LA AUTORIDAD ELECTORAL” y “DERECHOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL DECRETAR SU SUSPENSIÓN, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA Y NECESARIA DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, AUNQUE NO EXISTA PETICIÓN DEL ÓRGANO ACUSADOR EN SUS CONCLUSIONES”.
Sobre el tópico que se trata, es pertinente señalar de manera destacada, que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido el criterio de que la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión, no es absoluta ni categórica, además de que la referida suspensión al consistir en la restricción particular y transitoria del ejercicio del derecho de los ciudadanos relativo a la participación política, debe basarse en criterios objetivos y razonables; por tanto, tal situación resulta suficiente para considerar que mientras no se le prive de la libertad y, por ende, se le impida el ejercicio de sus derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco hay razones que justifiquen la suspensión y merma de sus derechos.
El anterior criterio, se encuentra contenido en la tesis número XV/2007, visible en las fojas 1654 a 1656 de la Compilación “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo II, de rubro “SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD”.
En este sentido, tenemos que en año electoral –como lo es este dos mil doce– el quince de enero fue la fecha límite para todo trámite de actualización con excepción del supuesto de reposición, y excepcionalmente el de reincorporación.
En el caso, si bien, la autoridad responsable al emitir la resolución que por esta vía se combate, señaló que la solicitud de rectificación a la lista nominal de electores intentada por el hoy actor, es extemporánea, toda vez que se instó fuera del plazo establecido en el artículo 187, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo éste, el catorce de abril; lo cierto es que, como ya se señaló en líneas precedentes, la pretensión jurídica del actor radica en que esta autoridad jurisdiccional ordene a la responsable su reinscripción en el padrón electoral; lo que trae como consecuencia, la expedición de su credencial para votar con fotografía y su inclusión en el listado nominal correspondiente.
En la especie, como ya quedó establecido, no se está frente a una cuestión de rectificación de lista nominal de electores, sino que conforme a las circunstancias actuales del hoy actor, lo que procede en estos casos, es que solicite su reincorporación al padrón electoral; para lo cual, se debe actualizar uno de los supuestos que se contienen en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional con datos de identificación siguientes: Jurisprudencia 09/2009, publicada en las fojas 229 y 230, de la Compilación 1997-2010 "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Jurisprudencia, Volumen 1, que es del tenor siguiente.
“CREDENCIAL PARA VOTAR E INSCRIPCIÓN AL PADRÓN ELECTORAL. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE UN CIUDADANO REHABILITADO EN EL GOCE DE SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 173, párrafos 1 y 2, 178, 179, 180, párrafo 1, 182, 183, párrafo 1, y 198, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que cuando un ciudadano es rehabilitado, en el goce de sus derechos político-electorales, con anterioridad a la fecha límite para presentar su solicitud de incorporación al Padrón Electoral y la expedición de su credencial para votar, el ciudadano debe acudir, ante la autoridad administrativa electoral, a presentar su petición, antes del quince de enero del año de la elección, si la resolución rehabilitadora le es notificada con antelación a esa fecha límite, por la autoridad administrativa o judicial, de no hacer su solicitud antes de la fecha límite será considerada extemporánea. Sin embargo, si la notificación de la resolución de rehabilitación se hace en fecha posterior al quince de enero del año de la elección, el ciudadano estará legitimado para presentar su solicitud de inscripción al Padrón Electoral y expedición de su credencial para votar, con posterioridad a la mencionada fecha límite, dado que la omisión de notificación oportuna no le debe parar perjuicio; la falta de notificación no debe ser obstáculo para el goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, en especial, su derecho a votar.”
Como se observa, el criterio jurisprudencial mencionado, versa sobre la oportunidad de la presentación de la solicitud de reincorporación al Padrón Electoral y la correspondiente expedición de la credencial para votar de un ciudadano que ha sido rehabilitado en sus derechos político-electorales, para lo cual, se distinguen dos supuestos:
1. La declaración de rehabilitación en el goce de los derechos políticos, antes del quince de enero del año electoral, conlleva al deber y cumplimiento por parte del ciudadano de acudir antes del vencimiento de dicho plazo a presentar la solicitud referida; y de no hacer su solicitud antes de la fecha límite, será considerada extemporánea.
2. La declaración de rehabilitación en el goce de los derechos políticos, posterior al quince de enero del año de la elección, el ciudadano estará legitimado para presentar su solicitud de inscripción al padrón electoral y expedición de su credencial para votar, con posterioridad a la mencionada fecha límite.
Establecido lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, Arturo Alcántara Andrade, se ubica en el primero de los supuestos que refiere la tesis antes citada, como se advierte de las constancias de autos.
En efecto, con fecha seis de mayo de dos mil once, el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jilotepec, Estado de México, mediante oficio número 1248, informó a la responsable, que en relación a la causa penal 85/2006 y su acumulada 86/2006, el día quince de abril de dos mil once, se dictó sentencia definitiva con el carácter de absolutoria a favor de, entre otros ciudadanos, Arturo Alcántara Andrade, y que dicha resolución, desde la fecha señalada, ha causado ejecutoria, por lo que se ordenó su inmediata libertad; tal y como se advierte en la foja 11 del sumario. Documental que goza de valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una documental pública.
Con base en ello, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que el actor se encontraba restituido en el uso y goce de sus derechos políticos-electorales, desde el quince de abril de dos mil once, ya que en esa fecha, el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jilotepec, Estado de México, dictó sentencia definitiva con el carácter de absolutoria en favor del impetrante; resolución que desde esa fecha causó ejecutoria y, ordenó su inmediata libertad.
Lo anterior, encuentra sustento en la circunstancia de que, al haber obtenido, el hoy actor, una sentencia definitiva con el carácter de absolutoria, que ordenó su inmediata libertad, la rehabilitación de sus derechos políticos-electorales operó de manera inmediata; es decir, si la suspensión de los derechos políticos-electorales opera de manera inmediata al restringirse la libertad física del individuo, es congruente y lógico que la rehabilitación de los derechos opera de la misma forma.
En ese sentido, con la referida resolución, se demuestra que la rehabilitación de los derechos políticos de Arturo Alcántara Andrade fue emitida con anterioridad a la fecha límite que marca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para solicitar la reincorporación de los ciudadanos que han sido rehabilitados en sus derechos políticos; esto es, antes del quince de enero de dos mil doce.
En ese tenor, es incuestionable que en este asunto, se actualiza el primero de los supuestos previstos en la tesis jurisprudencial antes mencionada y, por ende, se encuentra injustificada la pretensión del actor, consistente en que se le reinscriba en el padrón electoral.
En efecto, si el quince de abril de dos mil once, el hoy actor fue beneficiado con una sentencia absolutoria, misma que causó ejecutoria a partir de esa fecha; es evidente que a partir de ese momento, quedó en posibilidad jurídica de acudir ante la autoridad administrativa electoral a regularizar su situación en el padrón electoral; sin embargo, en atención a que el hoy actor acudió ante el módulo de atención ciudadana correspondiente a su domicilio hasta el catorce de mayo de dos mil doce; resulta extemporánea su petición, en virtud de que la fecha límite para solicitar la reincorporación al padrón electoral, lo fue el quince de enero de este año, por ser un año de elecciones; aunado a que la solicitud de rectificación a la lista nominal de electores también fue promovida en forma extemporánea; ya que la misma debió instarse hasta el catorce de abril de este año; y sumado a que el movimiento de rectificación de la lista nominal de electores, no era procedente al haber sido suspendido en su derechos políticos-electorales y, posteriormente, rehabilitado; de ahí que los agravios del actor deriven infundados.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Regional, que el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jilotepec, Estado de México, mediante oficio 1248, dio cumplimiento a lo mandatado por el artículo 198, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de informar a la autoridad electoral federal sobre la rehabilitación de los derecho políticos del hoy actor; tal y como se evidencia con la copia certificada del documento respectivo que obra a foja 11 del sumario; sin que la Dirección del Registro Federal de Electores haya procedido conforme a sus facultades a reincorporar al actor al padrón electoral; toda vez, que también existe la obligación del actor de acudir oportunamente al módulo que corresponda a su domicilio, para realizar el movimiento pertinente; puesto que, existe una obligación correlativa de los particulares y de la autoridad electoral, de mantener actualizado el citado padrón; en este caso, atento a la rehabilitación de los derechos del actor.
En efecto, en los asuntos de reincorporación de ciudadanos al padrón electoral, por rehabilitación de derechos políticos, la correlativa obligación de la autoridad electoral y de los ciudadanos radica en que, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores debe reincorporar al padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificada por las autoridades competentes acerca de ello, situación que en la especie, ocurrió, tal y como se demuestra con el oficio enviado por el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jilotepec, Estado de México, al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto del Vocal respectivo, que obra a foja 11 del expediente.
Caso contrario, se da cuando el ciudadano acredita con la documentación correspondiente, que ha cesado la causa de la suspensión o que ha sido rehabilitado en sus derechos políticos; tal y como lo establecen los artículos 182, párrafo 3, inciso d), y la parte final del párrafo 8, del artículo 199, ambos, del código federal electoral.
En ese tenor, si el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jilotepec, Estado de México, informó a la responsable sobre la rehabilitación de los derechos políticos de Arturo Alcántara Andrade, el seis de mayo del año próximo pasado, es evidente que dicha autoridad tenía el deber de citar al actor para que actualizara sus datos y fuera reincorporado en el padrón electoral; empero, también existe la obligación a cargo del actor de acudir de inmediato ante la responsable para actualizar su registro en el padrón electoral; lo cual, no cumplió oportunamente el hoy impetrante.
Lo anterior se sustenta en los artículos 182, 183 y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen que la solicitud de reincorporación al padrón electoral, de los ciudadanos suspendidos en sus derechos políticos y que hubiesen sido rehabilitados, se hará en formas individuales, en las que se asentarán los siguientes datos: apellidos paterno, materno y nombre completo; lugar y fecha de nacimiento; edad y sexo; domicilio actual y tiempo de residencia; ocupación; en su caso, el número y fecha de certificado de naturalización; y, firma y, en su caso, huellas dactilares y fotografía del solicitante; lo que de suyo implica, la presencia del ciudadano en las oficinas de la Dirección del Registro Federal de Electoras correspondientes a su domicilio, para llevar a cabo su registro.
Sin embargo, en razón de que, Arturo Alcántara Andrade, acudió ante la responsable fuera de los plazos legalmente señalados para lograr su reincorporación al padrón electoral, es como deviene improcedente su solicitud respectiva.
En mérito de lo expuesto, procede confirmar la determinación de improcedencia de la solicitud de rectificación a la lista nominal de electores pretendida por el actor; toda vez, que el movimiento que debió de realizar, consistía en la reincorporación al padrón electoral. Asimismo, resulta improcedente el referido movimiento de reincorporación, en razón de que el impetrante se presentó en las oficinas del Registro Federal de Electores del Instituto Federa Electoral correspondiente a su domicilio, fuera del plazo legal señalado para tal efecto.
No obstante lo anterior, se dejan a salvo los derechos del impetrante, para el efecto de que acuda ante el módulo de atención ciudadana que corresponda a su domicilio, a solicitar el movimiento correspondiente, a partir del dos de julio de dos mil doce, es decir, a partir del día siguiente en que tenga verificativo la jornada electoral federal del uno de julio de este año.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se confirma la improcedencia recaída a la solicitud de rectificación a la lista nominal de electores pretendida por Arturo Alcántara Andrade.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de Arturo Alcántara Andrade, para efecto de que pueda acudir al módulo de atención ciudadana correspondiente a su domicilio a solicitar el trámite correspondiente, a partir del dos de julio de dos mil doce.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos correspondientes, previa constancia legal que se realice al respecto; y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, con el voto particular del Magistrado Santiago Nieto Castillo, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SANTIAGO NIETO CASTILLO, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JDC-603/2012, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.[1]
Me permito disentir del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional, al emitir la sentencia relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de clave ST-JDC-603/2012.
El criterio adoptado en la resolución aprobada por la mayoría, determina confirmar la improcedencia de la solicitud de rectificación a la lista nominal de electores promovida por el actor.
Concretamente, Arturo Alcántara Andrade fue juzgado penalmente por la posible comisión de un delito. Sin embargo, tal y como se puede advertir de autos, el quince de abril de dos mil once, el juez de la causa dictó sentencia definitiva absolviendo al hoy actor del delito del que fue acusado. Posteriormente, el seis de mayo de dos mil once, el juez penal de mérito, informó al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral que en virtud de la sentencia dictada, se había ordenado la inmediata libertad de Arturo Alcántara Andrade.
Posteriormente, el catorce de mayo de dos mil doce, el actor acudió al módulo de atención ciudadana correspondiente a efecto de solicitar la rectificación de la lista nominal de electores; sin embargo, el dieciséis de mayo siguiente, el Vocal del Registro Federal de Electores declaró improcedente la mencionada solicitud, arguyendo que la misma era extemporánea en atención a que había sido presentada fuera de los plazos que establece el artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, del sumario se advierte que Arturo Alcántara Andrade se encuentra restituido en el uso y goce de sus derechos político-electorales, pero su registro fue dado de baja del padrón electoral y excluido de la lista nominal de electores, por suspensión de derechos.
En este sentido, la sentencia aprobada por mis pares determinó confirmar la resolución combatida, en virtud de que el actor estaba en posibilidades de acudir en cualquier momento ante la autoridad administrativa electoral a efecto de regularizar su situación en el padrón electoral, sin embargo, no lo hizo sino hasta el pasado catorce de mayo, es decir, fuera del plazo señalado para tal efecto.
Finalmente, la sentencia refiere que en efecto, el juez penal informó a la autoridad responsable sobre la rehabilitación de los derechos políticos de Arturo Alcántara Andrade el seis de mayo de dos mil once, pero el hoy actor tenía la obligación de acudir de inmediato ante la autoridad responsable para actualizar su registro en el padrón electoral, lo cual no cumplió oportunamente.
La sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes de este órgano colegiado sostiene su argumentación en torno a la jurisprudencia 09/2009, de rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR E INSCRIPCION AL PADRON ELECTORAL. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE UN CIUDADANO REHABILITADO EN EL GOCE DE SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”,[2] sin embargo, respetuosamente considero que la misma no es aplicable al caso materia de esta impugnación.
En ese tenor, la jurisprudencia citada refiere que la solicitud de reincorporación al Padrón Electoral y la correspondiente expedición de credencial de un ciudadano que ha sido rehabilitado en sus derechos político-electorales distingue dos supuestos, de ellos, el que al caso interesa, consiste en que cuando la declaración de rehabilitación en el goce de los derechos políticos se lleve a cabo antes del quince de enero del año electoral, conlleva el deber y cumplimiento por parte del ciudadano de acudir antes del vencimiento de dicho plazo a presentar la solicitud referida, y de no hacerlo antes de la fecha límite, la solicitud será extemporánea.
Sin embargo, en aquella jurisprudencia, la Sala Superior, a partir de la contradicción de criterios 3/2009, se ciñó a dilucidar si los ciudadanos rehabilitados, en el goce de sus derechos político-electorales, pueden solicitar su reincorporación al padrón electoral y, consecuentemente, la expedición de su credencial para votar, en cualquier tiempo o si están sujetos a la fecha límite que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, el quince de enero del año de la elección.
Mientras que en el caso que nos ocupa, la litis es distinta, es decir, el ciudadano fue rehabilitado en el goce de sus derechos, pero además, el Registro Federal de Electores ya tiene conocimiento de ello desde el año dos mil once. En este caso, es evidente que se trata de supuestos distintos.
Ahora bien, la propia contradicción de criterios 3/2009 que dio origen a la jurisprudencia 09/2009 refiere que el ciudadano es coadyuvante en la actualización del padrón electoral y del catálogo general de electores, sin embargo, también refiere que “[…] que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, sin necesidad de alguna gestión especial, la carga de reincorporar al Padrón Electoral, a los ciudadanos rehabilitados en el goce de sus derechos políticos, una vez recibida la notificación de la resolución dictada por el juez competente.”
De esta forma, es claro que la jurisprudencia se refiere al ciudadano que habiendo sido rehabilitado en el goce de sus derechos, la autoridad jurisdiccional penal notificó de ello al ciudadano y no a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
Por tanto, al ser supuestos distintos, no solo no pueden recibir el mismo tratamiento ambos casos, sino que tras el análisis de la sentencia que dio origen a la jurisprudencia multicitada, se desprende expresamente que el ciudadano no tiene obligación de llevar a cabo gestión especial alguna, por lo que al haber sido correctamente notificada la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, ello significa que la autoridad administrativa electoral ya tuvo conocimiento de la rehabilitación de derechos, por lo que es inexcusable su conducta de omisión.
Tal situación es evidente, ya que como se desprende del artículo 198, párrafo 1, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores debe recabar de las administraciones públicas federal y estatal, la información necesaria para registrar todo cambio que afecte el catálogo general de electores y el padrón electoral; en ese tenor, dicho precepto refuerza mi argumento respecto a que es la autoridad responsable quien tiene la carga de llevar a cabo la actualización correspondiente, y no el ciudadano; más aun cuando con independencia de la indagatoria referida, el juez de la causa penal informó a la autoridad administrativa electoral la rehabilitación de los derechos políticos del ciudadano, lo que es acorde con el párrafo 3, del numeral citado.
Asimismo, la multicitada contradicción de criterios sostiene que es "el juez competente de notificar, a la mencionada Dirección Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la resolución de rehabilitación del ciudadano, en el goce de sus derechos político-electorales, para el efecto de que sea reincorporado al Padrón Electoral, situación que, en su caso, la autoridad administrativa electoral debe hacer del conocimiento del ciudadano rehabilitado, para que esté en posibilidad jurídica de acudir a solicitar la expedición de su credencial para votar y, con ello, conseguir su inclusión en la lista nominal de electores, correspondiente a su domicilio”, situación que, como se puede advertir del sumario, no ha sido acreditada por la autoridad responsable, por lo que al tratarse de una autoridad, es inconcuso que se encontraba obligada a actuar en aras de proteger el derecho fundamental a votar que tiene el ciudadano.
Finalmente, como se desprende del propio formato de demanda de juicio ciudadano, facilitado por la propia autoridad responsable, el ciudadano cuenta con credencial para votar con fotografía, por lo que la autoridad únicamente deberá rehabilitar en el listado nominal y padrón electoral al ciudadano, lo cual significa, que no habrá modificación ni actualización de datos.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que, tal y como lo refiere la sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional, el actor solicitara la rectificación de la lista de electores, en lugar de tramitar su reincorporación al padrón electoral, pues es criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al tratarse de un formato proporcionado por la autoridad electoral federal, su redacción es acotada, además de que conjuntamente es llenado por los propios funcionarios adscritos al Módulo de Atención Ciudadana de la autoridad responsable, quienes, a su vez, también asesoran al ciudadano.
En ese hilo conductor, la deficiencia en el trámite solicitado por el ahora actor pudo haber sido imputable a la responsable en el llenado del mismo, por lo que no puede depararle agravio alguno al ciudadano.
Ahora bien, en lo que respecta a la ponderación del ejercicio del derecho al sufragio, es dable reflexionar que en el ámbito de legalidad en el que nos encontramos, la creación de derechos, deberes y facultades son generados a través de la norma, los cuales deben ser considerados como razones prima facie.
Tales razones, inminentemente en diversos momentos habrán de ser jerarquizadas por los tribunales. Para tal efecto es preciso aplicar la tesis de coherencia jurisdiccional que invoca la coherencia para establecer la jerarquía relativa de las distintas razones prima facie.
En ese sentido, cuando una pluralidad de criterios pudiesen resultar igualmente coherentes, pero sea indispensable para los tribunales la jerarquización de los mismos, se debe de ir más allá de la literalidad del derecho y seguir su espíritu, situación que habrá de permitirnos comprender y ser coherentes en el aspecto valorativo de las distintas razones jerarquizadas.
En el presente caso, tenemos distintas razones prima facie a la luz de las cuales debe de resolverse la controversia jurídica que se nos expone.
Si bien, el artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta ser la razón prima facie, bajo la cual mis pares determinan confirmar la improcedencia recaída a la solicitud de rectificación a la lista nominal de electores promovida por el actor, cierto es que a mi criterio existe también la razón prima facie consistente en el derecho al voto, que es tutelado tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De lo anterior se tiene que, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como la Convención de referencia en el párrafo que precede, prescriben la protección a los derechos humanos como una garantía que no puede ser restringida, lo que conlleva a establecer que siempre que se requiera la interpretación de derechos fundamentales, como en el presente caso ocurre, se debe ampliar el espectro del derecho hacia las personas, en aras de enaltecer el principio pro homine.
En el presente caso, nos encontramos ante un conflicto de razones prima facie que si bien, se deriva de la petición de un solo ciudadano para estar en posibilidades para ejercer su derecho al voto, lo cierto es que situaciones de este tipo plantean a esta Sala Regional el deber de determinar ¿cuál es la jerarquía relativa que de acuerdo a la coherencia jurisdiccional debe asignársele a cada razón prima facie?
En ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho (caso Yatama vs. Nicaragua) que el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos de votar y ser votado, lo cual implica que éste debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio y sentar las condiciones para asegurar la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.
Ante el problema planteado y para analizar si la norma bajo la cual mis pares determinan confirmar la resolución de improcedencia impugnada por el actor es acorde con la Convención, se debe realizar una interpretación acorde con lo dispuesto en el artículo 29 a) y b) de la Convención.
“Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”
Al respecto, el Tribunal de San José, Costa Rica ha dicho (en virtud del caso Yatama) que no se puede limitar el alcance pleno de los derechos políticos de manera que su reglamentación o las decisiones que se adopten en aplicación de ésta se conviertan en un impedimento para que las personas participen efectivamente en la conducción del Estado o se torne ilusoria dicha participación, privando a tales derechos de su contenido esencial (p. 91).
En ese sentido, ha dicho también que si bien, los derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones, su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática.
En ese contexto, ninguna de las disposiciones que se emitan en el derecho interno deben limitar el ejercicio del derecho a votar, y la regulación de ese derecho solamente debe conducirse con lineamientos en razón de lo señalado por el artículo 23.2. de la Convención en cita, es decir, que la restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.
Ahora, si bien es cierto que la limitación al derecho al sufragio se encuentra contenida en ley, lo cierto es que dicho ordenamiento no puede aplicarse de manera aislada, en tanto que mis pares no han adminiculado la norma restrictiva con las circunstancias específicas del caso, en donde, la autoridad responsable dejó de atender un mandato de la autoridad jurisdiccional de reincorporar al ahora justiciable al Padrón Electoral, atribuyéndole una carga excesiva al ciudadano de acudir dentro de un determinado periodo al módulo de atención ciudadana correspondiente a efecto de que se le restituyera en su derecho, cuando es evidente que, no puede exigírsele una carga de tal calado al actor, cuando prima facie la autoridad responsable debió de haber reincorporado al justiciable al padrón electoral a partir de la notificación que le realizó el Juez competente, respecto de que desde el quince de abril de dos mil once, se había restituido al actor en el goce de sus derechos político-electorales. Con lo que se advierte, además, que mis pares interpretan el precepto señalado en el párrafo anterior sin coaligar el contenido del diverso 198, párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que es eminentemente sustancial para la resolución del presente caso.
En este sentido, respecto de la jerarquía relativa que debe asignársele a cada una de las razones, es inminente que debe prevalecer, en el presente caso el proteccionismo del derecho fundamental del sufragio, porque de lo contrario se estaría limitando el ejercicio del derecho a votar que incide negativamente en la más amplia y libre expresión de la voluntad del electorado, lo cual supone una consecuencia grave para la democracia.
Finalmente, las autoridades administrativas electorales, deben facilitar y no imponer obstáculos al derecho al voto, máxime, cuando en el caso, se evidencia negligencia por parte de la responsable.
Por lo anteriormente vertido, considero que se debe revocar la resolución impugnada, y en consecuencia, ordenar la restitución del ciudadano en su derecho a votar.
Los razonamientos que anteceden motivan mi voto.
MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
[1] Agradezco a Luis Alberto Trejo Osornio y a Daniel Dorantes Guerra, por su ayuda en la elaboración de este voto particular.
[2] “CREDENCIAL PARA VOTAR E INSCRIPCION AL PADRON ELECTORAL. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE UN CIUDADANO REHABILITADO EN EL GOCE DE SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 173, párrafos 1 y 2, 178, 179, 180, párrafo 1, 182, 183, párrafo 1, y 198, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que cuando un ciudadano es rehabilitado, en el goce de sus derechos político-electorales, con anterioridad a la fecha límite para presentar su solicitud de incorporación al Padrón Electoral y la expedición de su credencial para votar, el ciudadano debe acudir, ante la autoridad administrativa electoral, a presentar su petición, antes del quince de enero del año de la elección, si la resolución rehabilitadora le es notificada con antelación a esa fecha límite, por la autoridad administrativa o judicial, de no hacer su solicitud antes de la fecha límite será considerada extemporánea. Sin embargo, si la notificación de la resolución de rehabilitación se hace en fecha posterior al quince de enero del año de la elección, el ciudadano estará legitimado para presentar su solicitud de inscripción al Padrón Electoral y expedición de su credencial para votar, con posterioridad a la mencionada fecha límite, dado que la omisión de notificación oportuna no le debe parar perjuicio; la falta de notificación no debe ser obstáculo para el goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, en especial, su derecho a votar.”